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Una historia para la reforma de la Justicia de Paz de la Provincia de Buenos Aires. Los usos del pasado en las tesis para optar por el título de Doctor en Jurisprudencia defendidas en la UBA (segunda mitad del siglo XIX)[1]
Leandro A. Di Gresia*
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Cuadernos de Historia. Serie economía y sociedad, N° 24, 2020, pp. 155 a 173.
RECIBIDO: 01/05/2020. EVALUADO: 30/05/2020. ACEPTADO: 16/06/2020.
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Resumen
En este artículo se analizan los usos del pasado puesto en juego por jóvenes juristas en las Tesis presentadas para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia defendidas en la UBA durante la segunda mitad del siglo XIX que analizaron la institución Justicia de Paz de la provincia de Buenos Aires. Algunas preguntas que atraviesan esta indagación son ¿qué pasado se historiza en las tesis? ¿Qué evidencias sostienen la narrativa histórica? ¿Qué forma de dinámica y cambio social se narra en ese pasado? ¿Qué sentido se asigna a esta operación históriográfica?
Palabras clave: Usos del pasado – Tesis en jurisprudencia – Justicia de Paz
Summary
This article analyzes the uses of the past put into play by young jurists in the Theses presented to opt for the degree of Doctor of Jurisprudence defended at the UBA during the second half of the 19th century that analyzed the institution Justice of Peace of the province of Buenos Aires. Some questions that cross this investigation are: what past is historized in the theses? What evidence supports the historical narrative? What form of dynamics and social change is narrated in that past? What sense is assigned to this historiographical operation?
Keywords: Uses of the past – Thesis in jurisprudence – Justice of the Peace
Desde la década de 1990 a la fecha, la Historia de la administración de Justicia, terreno tradicionalmente transitado por los autoproclamados “historiadores del Derecho”, ha ido captando el interés de gran parte de los denominados “historiadores sociales”, en procura de nuevas respuestas no sólo sobre las formas institucionales y normativas, sino sobre las formas del conflicto en sus más diversas facetas, la experiencia de los diversos actores que se encontraban en la arena judicial, los saberes profanos y letrados, las culturas jurídicas y judiciales, entre muchas otras dimensiones.[2]
Producto de este interés, se constituyó un prolífico campo de estudios sobre las distintas formas de administración de justicia, una de ellas la Justicia de Paz de la provincia de Buenos Aires, asociada tanto a la territorialización del estado provincial como a la expresión de una justicia de proximidad.[3] Esta forma de justicia había sido ignorada por la Historia del Derecho en tanto era una justicia lega de menor cuantía, siendo descripta únicamente en el contexto de su surgimiento en el marco de las Reformas Rivadavianas en 1821 o a través de imágenes impresionistas asociadas la persecución del gaucho. En cambio, las nuevas investigaciones revisitaron fuentes legales ya transitadas, debates legislativos, prensa y los fondos de juzgados de paz descubriendo una compleja trama social y jurídica. En ese derrotero, una de las nuevas fuentes que se miraron fueron las tesis para optar por el título de Doctor en Jurisprudencia defendidas en la Universidad de Buenos Aires en los siglos XIX y XX, consideradas tanto como evidencias de las agendas de temas y problemas que preocupaban al mundo letrado como expresiones de los procesos de formación en derecho.[4]
En particular, un conjunto de estas tesis abordaron la Justicia de Paz y de menor cuantía, y más allá de su valía para conocer la dinámica de la mirada letrada sobre esta institución lega,[5] su lectura da cuenta de una presencia del discurso histórico en textos destinados una intervención práctica en el diseño institucional y normativo. En general, todas estas tesis presentan un formato monográfico de comentario crítico que se inicia con una breve referencia de algún tipo de antecedente (histórico, erudito o de autoridad), una valoración de la jurisprudencia y la normativa existente, y una propuesta de reforma institucional o normativa. Al respecto, Riva y González Alvo han planteado que “En líneas generales los trabajos suelen comenzar con un estudio histórico universal (basado centralmente en escritos religiosos y/o en la jurisprudencia europea) o nacional sobre los antecedentes del tema a tratar”,[6] agregando luego que los “Distintos autores proponen diferentes modos de aproximarse al objeto de su investigación, en términos generales las tesis suelen […] hacer un racconto histórico del tema a tratar, para luego abordar la cuestión específica del desarrollo nacional y finalmente hacer una propuesta de tipo programática”.[7]
En consecuencia, este artículo se propone, por un lado, indagar en torno al uso de la pasado que realizaron estos estudiantes de derecho que abordaron alguna dimensión de la Justicia de Paz en la Provincia de Buenos Aires en la presentación de sus tesis para obtener el título de doctor en Jurisprudencia durante la segunda mitad del siglo XIX, y, por el otro, reflexionar sobre las consecuencias de esta forma de comprensión del pasado para las prácticas jurídicas del presente de esos actores.
Este recorte tiene un doble fundamento. Por un lado, el propio de la discusión jurídica y política sobre el diseño institucional de la justicia en la Argentina y la provincia de Buenos Aires, en tanto en la segunda mitad del siglo XIX fue el momento de mayor discusión política, legislativa y pública de la discusión en torno a la Justicia de Paz de la Provincia de Buenos Aires.[8] Por el otro, el de la propia historicidad en los usos del pasado por políticos y jurista en momentos en que los espacios institucionales del saber histórico aún no se habían constituido como espacios autónomos, sino que estaban íntimamente vinculados a los espacios de formación de abogados y juristas.
Con ese fin, nos preguntamos ¿qué se historiza en las tesis? ¿Sobre qué evidencias se funda esa narrativa histórica? ¿Qué forma de dinámica y cambio social se narra en ese pasado?
Para llevar adelante este estudio, describimos sintéticamente la trama histórica de la Justicia de Paz en la provincia de Buenos Aires, a continuación presentamos las tesis producidas en la segunda mitad del siglo XIX que abordan la Justicia de Paz de la provincia de Buenos Aires y, finalmente, analizamos la forma en que cada una construye el pasado de la institución para poder pensar el sentido de la operación de apelar al pasado que realizan en su conjunto.
La Justicia de Paz en la provincia de Buenos Aires
La Justicia de Paz fue establecida en la provincia de Buenos Aires por la ley del 24 de diciembre de 1821, en el marco de un proceso de reconstrucción del poder político provincial y en un contexto signado por una creciente militarización de la población rural, con incremento de la presión reclutadora por parte del estado, de demandas de nuevas tierras y necesidad de control de la fuerza de trabajo.[9] Se determinó que funcionaría en cada parroquia de la provincia con atribuciones judiciales, militares, policiales, electorales, ejecutivas, entre otras. Como funcionarios judiciales, se dispuso que tendrían jurisdicción civil en las demandas que no excedieran los $300, en que procurarían el avenimiento de las partes, y otra criminal, en la que se diferenció una jurisdicción propia sobre los denominados delitos menores (hurtos, robos, robo de hasta 6 cabezas de ganado, vagancia, heridas leves y uso indebido de arma blanca) de otra donde sólo ejercerían como sumariantes para los delitos graves (muerte, heridas, robo, violencia e incendio). Se estableció que los únicos requisitos formales exigidos serían saber leer, escribir y ser persona avecindada en el partido. Además, la ley pautó que no recibirían ninguna paga por el ejercicio del cargo y, únicamente lo hicieron, cuando concentraron la función de Comisarios. Durante los gobiernos de Juan Manuel de Rosas, la Justicia de Paz alcanzó su momento de mayor concentración de poder, convirtiéndose en verdaderos agentes políticos de la campaña.[10] Luego de 1852 se inició un proceso de separación de las funciones judiciales, administrativas, ejecutivas, policiales y militares, que en la campaña fue de la mano de la reimplantación de la Justicia Letrada de Primera Instancia y el establecimiento de las Municipalidades como eje de la administración local. Si bien la sanción del Código Rural (1865) dio nueva vitalidad a sus poderes locales, en 1878 se separaron definitivamente las funciones policiales de las de Juez de Paz, proceso que culminó en 1880 con la organización de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
En 1887, fue promulgada la Ley Nº 1853 de Procedimiento para la Justicia de Paz, que estipuló que sólo podían ser Juez de Paz los ciudadanos mayores de 25 años, contribuyentes, con residencia de, por lo menos, dos años en el distrito en que debían desempeñar sus funciones, y como única capacidad formal exigible, debían saber leer y escribir. Los mismos serían nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de una terna de las respectivas Municipalidades y durarían un año en sus funciones. En cuanto a la competencia y la jurisdicción tanto de los Jueces de Paz de la Capital y ciudades cabeceras de los Departamentos Judiciales, como de los de campaña. Para estos últimos, se las delimitó en los conflictos civiles y comerciales hasta $1.000 moneda nacional, juicios de testamentaria, ab intestato y herencia vacante, hasta el valor de $2.000.[11]
Las tesis en jurisprudencia y la historia de la Justicia de la Justicia de Paz
Entre 1821 y 1915 (último año de obligatoriedad de la tesis para obtener el título de abogado en la Facultad de Derecho de la UBA) se defendieron 3108 tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia.[12] Dentro de esa totalidad sólo 39 tesis abordaron la Justicia de Paz ya sea porque consideraron la Justicia de Paz como tal, la Justicia de Menor Cuantía o porque analizaron la estructura judicial en su conjunto.[13] Y dentro de ese conjunto solo tres tomaron como específica la reforma de la Justicia de Paz de la Provincia de Buenos Aires, mientras que las restantes hicieron referencia de manera indirecta, al abordar ya sea la Justicia de Paz de la Capital o la estructura judicial en sí misma.[14]
En 1866, Ignacio Gómez defendió su tesis Justicia de Paz y el Derecho Rural, para obtener el título de Doctor en Jurisprudencia en la Universidad de Buenos Aires.[15] Lamentablemente no disponemos de información sobre el tesista. Su padrino de tesis fue el Dr. Pastor Obligado.[16]
Su presentación tuvo lugar a un año de haber sido sancionado el Código Rural de la provincia, con el objetivo de mostrar un estado de la campaña y proponer “una reforma radical en nuestra Administración de Justicia en la campaña”.[17] Para llevar adelante este objetivo, plantea que debía empezar el “trabajo, por el estudio de los Alcaldes Ordinarios y los llamados de Hermandad, que son los primeros magistrados que se presentan distintamente, de las autoridades militares de la conquista”.[18] En consecuencia, desarrolla las atribuciones de los Alcaldes ordinarios, para concentrarse en los Alcaldes de Hermandad y de la Mesta.[19] A continuación, sostiene que “La Santa Hermandad fue realmente establecida, y sus funciones era la misma que tenía en España. En cuanto a la Mesta, parece que a pesar del mandato expreso de los soberanos españoles, de que fuese establecida en las Indias, no fue implantada en el vireynato de Buenos Aires”.[20] Posteriormente refiere la ley del 24 de diciembre de 1821 y el establecimiento de la Justicia de Paz:
La misma ley que creó los Jueces de Primera Instancia, estableció los Jueces de Paz, que debían según la ley de su institución, desempeñar en la campaña las funciones de los Alcaldes de Hermandad. Algunas leyes y muchos decretos se han espedido sobre esta materia desde el año 21 hasta el presente, siendo los más importantes los que determinan las materias y lugares de su jurisdicción, y el modo de proceder en ciertos delitos[21]
Y en este racconto agregaba que, el decreto de 19 de enero del año 1825, autorizaba al Juez de Paz que en caso de abigeato, que no excediera de seis cabezas de ganado, probara sumariamente el delito, aplicando pena de azotes o prisión, “sin admitir apelación”,[22] considerando que este había sido “el primer eslabon de la cadena […] puesta en manos de los Jueces de Paz de campaña, para ligar con ella al pobre gaucho: hijo desheredado del suelo argentino, que nació libre como las brisas que vagan en su verde morada, para ser el héroe en la guerra, el proscripto en la paz y el beduino para nuestras leyes”.[23] De esta manera, afirmaba que “nuestras leyes patrias han sido para la campaña y sobre todo para el gaucho, lo que las leyes de Indias fueron para la América”,[24] entendiendo que en ese entramado legal estaba el origen de los males que aquejaban a la administración de justicia de paz y al habitante de las campañas, el gaucho, en tanto no había ninguna “ley que garanta sus derechos, no hay una ley que haya puesto a su alcance un pedazo de tierra donde reclinar su mutilado cuerpo después de los azares de la guerra”.[25] Y si bien reconocía que a partir de 1853 existía una revisión de las atribuciones del Juez de Paz, esto no había modificado la estructura de dominación, sino que aún pervivía el dominio casi absoluto, y que el mismo había sido reforzado por el Código Rural en 1865. Sobre la base de esta sucesión de hitos, concluía que:
La Campaña confiada a la ciencia y conciencia de los Jueces de Paz por los muchos derechos que les confieren las leyes y decretos que hemos citado.
La desproporción entre las autoridades que deben administrar justicia, y las personas y territorios que están bajo su jurisdicción.
La falta de apelación de las sentencias pronunciadas en primera instancia, por no haber una autoridad superior inmediata ante quien intentarla.
Y como consecuencia de todo esto, la arbitrariedad, la injusticia, y la falta de garantía de los derechos mas sagrados del ciudadano[26]
De esta manera, la clave de este relato no radica en el despliegue de una investigación de corte histórico – dado que hay ausencia total de fuentes y referencias alguna que sostenga esas referencias al pasado –, sino en la forma de vinculación con lo que podríamos llamar el sustrato histórico[27] en tanto se reconoce existencia a una realidad que ya no está presente, pero tiene algún tipo de vinculación con el presente. Ese sustrato consiste en una estructura legal que da forma a las instituciones y una estructura estatal que las contiene, encontrando su origen en la herencia española. Frente a ello, transitan actores sociales que no solo no tienen injerencia en ese diseño legal e institucional, sino que solamente se ven afectados por el mismo. En consecuencia, por debajo de esta narrativa se puede reconocer que el autor asume que las normas dan forma a las instituciones y que son éstas las que definen el mundo social, y que, la forma de administración de justicia reitera, con diferentes nominaciones, una matriz jurídica propia de la dominación hispana, que deposita la capacidad de juzgar en el arbitrio de una persona, sea esta el Alcalde de Hermandad colonial o el Juez de Paz republicano. De esa manera, la operación historiográfica realizada implicaba asignar a la Historia un sentido explicativo en tanto permite reconocer una unidad histórica con la época colonial que explica la situación de la administración de justicia actual y que por lo tanto fundamenta la necesidad de reforma en tanto supone la necesidad de romper con esa permanencia para procurar el cambio. De allí que la propuesta de reforma que realiza Gómez consiste en el establecimiento del Juicio por Jurado, dado que lo considera una “institución eminentemente democrática, cuyos frutos son ya bien conocidos en América, y que es la única que en nuestra dilatada campaña puede proscribir la arbitrariedad inveterada y reprimir los delitos”.[28]
En 1885 Luis Peña defendió su tesis doctoral en el momento en que el gobernador de la provincia de Buenos Aires, Carlos Alfredo D’Amico, encargó al asesor de gobierno, Dr. Juan José Montes de Oca, la redacción de un proyecto de ley con el objetivo de reglamentar el funcionamiento de la Justicia de Paz de manera definitiva.[29] Si bien tampoco hemos podido dar con referencias biográficas precisas acerca de Peña, sabemos que actuó como Juez de Paz de la Capital, dado que en su misma tesis sostiene que en esa experiencia pudo “apreciar los beneficiosos resultados que se alcanzan en esta rama del gobierno libre, cuando el representante de la justicia es un ciudadano de méritos reconocidos, a quién se le puede conceder sin reticencias el título de hombre honrado”.[30] A su vez, conocemos que uno de los miembros de la mesa examinadora, fue el mismo Montes de Oca.[31] Su texto presenta una estructura organizada en capítulos, cada uno dedicado a una problemática que propone discutir, siendo, el primero de ellos, el reservado a la “Historia”. [32] Este capítulo tiene la particularidad de ser el más extenso, dado que ocupa 10 páginas de un total de 54. Esta extensión tiene una razón de ser, explicitada en la presentación de la tesis, en la que indica que ha “consultado la historia […] para satisfacer una necesidad de la época –nada se hace ni se piensa sin entrar antes en esta escuela de profunda filosofía y progreso”,[33] asignando a la historia una función pragmática con claros aires ilustrados.
En ese capítulo, lo que hace es construir una narrativa que procura establecer en analogías entre las funciones desempeñadas por instituciones del mundo romano, la Inglaterra monárquica y la Francia revolucionaria, con los Jueces de Paz de la campaña bonaerense, para construir la tradición en la que puede abrevar. Así sostiene que entre los romanos “los funcionarios llamados defensores de ciudad […] son los que más analojias presentan con nuestros actuales Jueces de Paz”, en tanto sus atribuciones eran “llevar los registros de nacimientos y defunciones, vijilar por el orden y tranquilidad pública”, además de atribuciones criminales y correccionales, que “llegaban hasta castigar las falta lijeras, y sumariar los delitos y aún hasta servir de fiscal ante los Prefecto, para que se castigara a los delincuentes” y, “en materia civil su facultad alcanzaba a entender en demandas cuyo valor, equivalía entre nosotros a 10 $m/n”.[34] En cambio, en la Inglaterra monárquica funcionaron como un brazo de la monarquía frente al poder de los nobles, dado que, “Eduardo I, príncipe muy hábil, despojó poco a poco a los nobles de ciertas atribuciones y como el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos, es uno de los mas bellos derechos de la soberanía y uno de los instrumentos mas activos del poder, se fijo desde luego en la Policía y para arrebatársela a los señores estableció en toda la estencion del reino oficiales encargados de ejercerla, a los cuales llamó Jueces de Paz”.[35] Posteriormente, describe que en Francia la Justicia de Paz fue creada por los legisladores de 1790, quienes establecieron que:
Habrá en cada cantón Juez de Paz; este no podrá ser elegido sino entre los ciudadanos elejibles para la administración del Departamento o distrinto y de edad de treinta años cumplidos, sin otra condición de elejibilidad. El Juez de Paz será elejido en escrutinio individual y a pluralidad absoluta de sufragios por los ciudadanos activos del canton, reunidos en asambleas primarias.’ revolucionaria, como una manifestación de la voluntad popular, orientada a la conciliación de los vecinos del lugar[36]
A continuación, inicia la exploración de la institución en la Argentina, en donde identifica el origen en las reformas rivadavianas, afirmando que:
Rivadavia espíritu reformador hechó por tierra bruscamente las viejas preocupaciones de nuestros antepasados, y sin reflexionar que todo avance que signifique un acontecimiento histórico debe ser gradual y paulatino para afianzar su duración, sustituyó esas preocupaciones por los principios e ideas de los revolucionarios franceses a los que Rivadavia les rendía un altísimo respeto.
Todo sufrió la benéfica influencia de la reforma, entrando desde entonces a una vida con el vigor de un país que por primera vez se iniciaba en los bastos problemas de las grandes naciones.
Desde la administración hasta la enseñanza, desde el crédito público hasta las creencias religiosas, todo se convulsiono en este periodo de gobierno que marcaba para el pueblo argentino una hermosa tradición.
La Justicia de Paz fue creada por inspiración de Rivadavia por la ley del veinte y cuatro de Diciembre de mil ochocientos veinte y uno (1821) que suprimió los Cabildos.
Sus atribuciones […] eran juzgar en todos los demandados que las leyes y prácticas vijentes declaran verbales, arbitrar en las diferencias; y en la campaña reunirán las de los Alcaldes de Hermandad que quedan suprimidas[37]
Por último, se dedica a dar cuenta de la forma en que los Jueces de Paz acrecentaron poder cuando reunieron las facultades de comisarios de campaña en 1825, y entiende que justamente esa fusión de atribuciones fue “el motivo que mas directamente ha afectado al orden publico produciendo los trastornos consiguientes, causa del odio terrible que por tanto tiempo han profesado las jentes de campaña a la autoridad del Juez de Paz, haciendo de este magistrado el ideal de la perversidad humana…”.[38] Luego agrega que, “a los poderes que ya reunia en la primera época de su inolvidable gobierno [de Rosas] se agregó la que está consignada en la siguiente ley de octubre 30 de 1859 refiriendose al reclutamiento de fuerzas para el ejercito”.[39] Estas referencias le permiten sostener que esta concepción implicó “…desvirtuar la naturaleza de esta institución, provocando el abuso”.[40] Junto a ello da cuenta de una sucesión de decretos y leyes (1863, 1866, 1867) que se constituyen en hitos entre las atribuciones que fueron concentrando estos jueces de paz, sosteniendo siempre el peligro de la concentración de funciones de Juez de Paz, Comisario y Comandante Militar, en tanto implicaban una distancia del sentido original, histórico, que subyacía a esta forma de administrar justicia dado por la tradición francesa, considerada como una instancia de acercamiento, de solución y armonía de la comunidad, donde el Juez de Paz actuaba como un “amigo”, un “padre de familia” que llevaba el contento y la satisfacción por medio de la palabra honrada.[41] Por todo ello, va a proponer que el Juez de Paz debía seguir siendo un funcionario lego pero para evitar sus desmanes, debían multiplicarse los juzgados letrados de primera instancia, para su control.[42]
De esta manera, Peña, explícitamente, concibe al saber histórico como saber que enseña e instruye, en su caso, al jurista, o más genéricamente, al legislador, en tanto permite conocer y reconocer el origen de los males que aquejan a las instituciones, para poder intervenir. Para ello, elabora una narrativa que si bien recurre a algunas citas o alguna referencia de autoridad, borra cualquier trazo de investigación en si misma, sino que por el contrario, se percibe que la sola mención basta para dar por probada su realidad. La operación desplegada consiste en recuperar tres pasados que pueden ser considerados de grandeza (el mundo romano, la monarquía británica y la Francia revolucionaria), para construir un sentido de vinculación con el modelo de la tradición francesa, ignorando en esa trama histórica, cualquier referencia a la tradición hispánica, que solo aparece referida desde la mención al Cabildo y los Alcaldes de Hermandad, cuando se indica su desaparición. La particularidad de este ejercicio consiste en que lo que finalmente se recupera es la presencia de una institución que adquiere formas históricas diferentes, en organizaciones sociales totalmente distintas, pero que revela una forma de comprensión del cambio que subyace a todo el análisis y es que el mismo es atribuido a los actores políticos, ya sea Eduardo I, los legisladores franceses, Rivadavia o Rosas, y el vector de la transformación es la ley, que opera en la sociedad, asumida como sujeto pasivo de estas acciones. En consecuencia, la historia deviene, tal como expresa al inicio de la tesis, en escuela de filosofía y progreso, vinculando con una tradición propia de la ilustración francesa, que reconoce la especificidad de cada época así como la inmanencia del cambio social e institucional.
En 1887, Alfredo M. Gándara defendió la tesis Ley de Justicia de Paz. Decretos, acordadas y prácticas que la reglamentan, donde analizaba la institución en la Capital Federal de la Argentina, luego de que se dispusiera la condición de letrada, diferenciándose de la Provincia de Buenos Aires.[43] Más allá de estar enfocada en la Capital, su estudio recupera debates y proyectos tanto a nivel histórico como los suscitados contemporáneamente en la provincia de Buenos Aires. Para entender el carácter y función de la institución, proponía un recorrido histórico que desarrollaba en el primer capítulo de la tesis, bajo la denominación de “origen de la Justicia de Paz”.[44] En esa búsqueda, sostenía que:
La institución Justicia de Paz no se encuentra establecida en los antigos códigos y leyes con los caracteres que la distinguen hoy y que, dado el móvil de su creación y la necesidad que trató de llenar en la sociedad, deben considerarse como esenciales. Ella tiene un origen relativamente moderno y se la ha considerado con razón, con uno de los productos de las conquistas liberales y filantrópicas de la filosofía en los últimos tiempos[45]
La intención de Gándara es poner distancia con cualquier interpretación que procure vincular el origen de la Justicia de Paz con la tradición hispana, rechazando que “tengan semejanza con las funciones que desempeñaban los pacis adertores o mandaderos de paz del Fuero Juzgo” o con “jueces avenidores de las leyes de Partida”,[46] concluyendo que es “infundada la creencia de que los Jueces de Paz son de un origen antiguo en las leyes.[47] Por el contrario, indicaba que el origen de la Justicia de Paz en nuestro país, era “relativamente moderno” y que se debía “al progresista ministerio de Rivadavia”[48] que replicó el modelo Francés, destacando no solo el rol de juez conciliador y paternal, sino también su carácter lego basada en la buena fe. De esa manera, Gándara recurre a la historia enlazar su origen el espíritu republicano y no monárquico, construyendo así un vínculo con una historia de libertad y progreso. Y va a ser este mismo progreso, el que va a obligar a que proponga una modificación de esta Justicia de Paz, proponiendo como “indispensable el conocimiento de las leyes y prácticas jurídicas para desempeñar satisfactoriamente un cargo como el que me ocupa”.[49]
En 1896, Augusto Booth se graduó de Abogado y Doctor en Jurisprudencia con una defensa que cierra el ciclo de tesis en jurisprudencia que abordaron el estudio de la Justicia de Paz de la Provincia de Buenos Aires en el siglo XIX. La particularidad es que su análisis no recurrió a una mirada histórica en sus análisis. Sus opiniones relacionan la mirada letrada con el saber de la experiencia, ya que había actuado como Juez de Paz en un distrito de la provincia.[50] Su tesis es un balance de los resultados de la Ley de Justicia de Paz de 1853, sancionada en 1887, con un análisis pormenorizado de los aspectos que consideraba que aún desvirtuaban la administración de justicia en la campaña bonaerense. Junto a ello, despliega una serie de propuestas para revertir esa situación, aspecto que consideraba una cuestión inexcusable de los gobiernos – especialmente en una provincia tan extensa como Buenos Aires –, a fin de evitar que los pleitos menores quedaran abandonados, irresueltos o librados a la voluntad individual, perjudicando a los habitantes de la campaña y a las personas de menores recursos, que terminaban haciendo justicia por mano propia.[51]
En definitiva, si miramos en conjunto estas tesis que abordan la Justicia de Paz de la Provincia de Buenos Aires, observamos que en los tres casos hay un esfuerzo por indagar en el pasado de una institución judicial que se presenta como problemática. Y si bien en 1866, se asume la relación de la institución con las instituciones coloniales, a mediados de la década de 1880 este vínculo es rechazado para mostrar un carácter completamente innovador, heredero de una tradición republicana antes que monárquica, en clara vinculación con el desarrollo de cierta “modernización” jurídica que comenzó a desplegarse de la mano de la consolidación los principios de un liberalismo, que por ese entonces se va a consumar en la sanción de los códigos entendidos como el momento de llegada de un nuevo orden y una nueva mentalidad jurídica, que sólo resta ser perfeccionada.[52] Pero la estrategia no va a ser solo identificar el sentido de la tradición en el cual anclar el pasado de esta institución, sino que, junto a ello, se va a dar cuenta del mecanismo de la transformación, que no es por la acción de un conjunto social, sino que es por la decisión individual de impulsar una reforma, que opera a través de una modificación de las normas, que, en definitiva, crean realidad.
Debemos notar que, en ningún caso, hay un intento de problematizar la forma en que se construye el conocimiento histórico. El esfuerzo está solamente destinado a construir la tradición que permita revelar el origen del problema y argumentar la reforma. Efecto reforzado si recordamos que todos estos escritos imaginan un público que no es más ni menos que el jurista legislador.
A modo de conclusión: una historia con derecho
En conclusión, este gesto histórico por parte de los tesistas en jurisprudencia, da cuenta de que el saber histórico se asume como conocimiento no problemático, cuya realidad se construye en la mera enunciación, con una total ausencia de esfuerzo por construir la evidencia. Pero a su vez, el gesto de historiar no se agota en una narrativa, sino que implica un modo de comprensión del cambio en el pasado, donde la transformación histórica es consecuencia de la sanción de nuevas normas, producto de la acción de juristas y políticos que definen, en términos conceptuales y de proyectos legislativos, nuevas instituciones. La particularidad que asume es que estas historias no se agotan en un afán de conocimiento, explicación y/o comprensión del pasado, sino que, son utilizadas como una forma de justificación de propuesta de reformas jurídicas.
Esta trama explicativa de la historia de una institución como la Justicia de Paz nos permite volver a una vieja discusión en la historiografía argentina, que es la de la vinculación entre la conformación del saber histórico y la práctica del derecho. Si bien desde fines del siglo XIX y en particular durante el siglo XX se impuso la imagen del abogado y el jurista como un técnico del derecho, especialista en la aplicación precisa de las normas, durante buena parte del siglo XIX se lo concibió como intelectual, con una visión amplia que podía prescribir, diseñar y proyectar los destinos de las naciones en construcción.[53] Ese carácter de intelectual, implicó una formación no solo en derecho, sino también en economía política, filosofía, estadística,[54] y si bien no se la enunció como tal, supuso el conocimiento de la historia. Esta formación histórica no fue necesariamente percibida como un saber en si mismo sino que inicialmente fue consecuencia de una necesidad práctica de la gestión política en la medida en que, como señalan oportunamente Carlos Aguirre y Ricardo Salvatore, los procesos de emancipación de los estados latinoamericanos, obligaron a elaborar un corpus legal, jurídico e institucional, que pusiera en acto los principios de soberanía popular, igualdad ante la ley y gobierno representativo. Este proyecto supuso un diseño del aparato legal que requirió la recolección de antecedentes legales para crear un nuevo aparato legal que, al menos en el discurso, marcara una ruptura con el confuso, arbitrario y caótico derecho español.[55] Con independencia de la valoración respecto a los resultados de este proyecto jurídico-político en las distintas naciones latinoamericanas, lo importante es que esta tarea de redacción y recopilación de los antecedentes legales estuvo a cargo de abogados y juristas, quienes formaron parte o estuvieron directamente vinculados a las elites gobernantes y sus plantas políticas, y compartieron tanto los intereses políticos como los principios organizativos e institucionales que buscaban instaurar.[56]
Estos esfuerzos tuvieron como resultado evidente, en el plano político jurídico, el rescate, ordenamiento, compilación y difusión de la legislación vigente en los territorios del imperio español, pero a su vez, un resultado subterráneo en el plano historiográfico en tanto tuvo una marca fundante en la conformación del oficio de historiador en las distintas latitudes latinoamericanas. En ese sentido, Fernando Devoto da cuenta de que “la opción jurídica” fue muy común en la transición hacia la profesionalización de la disciplina[57] de manera tal que la conformación del campo historiográfico argentino se nutrió de abogados y juristas, quienes se desempeñaron en la actividad pública como políticos, juristas y legisladores, a la vez que indagaron en la historia de la ley. Esta operación de acercamiento entre la construcción del estado nacional y los estados provinciales y la historia institucional y jurídica, adquirió forma en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, la cual, con el correr del tiempo, terminará dando forma a la denominada Historia del Derecho, una disciplina que va a ser definida como “bifronte” por sus propios cultores[58] y considerada necesaria para la formación del jurista.
Estas historias de la justicia de paz revelan un derrotero de esta forma de concepción del pasado como un conocimiento útil a los juristas.
FUENTES
Booth, A. 1896, Consideraciones a la Ley de Justicia de Paz, vigente en la Provincia de Buenos Aires. Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Buenos Aires.
Gándara, A. M. 1887, Ley de Justicia de Paz. Decretos, acordadas y prácticas que la reglamentan. Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Imprenta de Sud América, Buenos Aires.
Gómez, I. 1866, Justicia de Paz y el Derecho Rural. Tesis presentada para obtener el grado de Doctor en Jurisprudencia, Universidad Nacional de Buenos Aires, Imprenta de Buenos Aires, Buenos Aires.
Peña, L. 1885, Justicia de Paz. Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Buenos Aires, Imprenta de la Universidad, Buenos Aires.
BIBLIOGRAFÍA
Aguirre, C. & Salvatore, R. 2001, “Writing the History of Law, Crime, and Punishment in Latin America” en Aguirre, C, Joseph G. & Salvatore R. (eds.), Crime and Punishment in Latin America. Law and Society since late colonial times, Duke University Press, Durham, pp. 1 a 32.
Bermejo Barrera, J. C. & Piedras Monroy, P. A. 1999, Genealogía de la Historia, AKAL, Madrid.
Candioti, M. R. 1920, Bibliografía doctoral de la Universidad de Buenos Aires y catálogo cronológico de las tesis en su primer centenario, 1821-1920, s/e, Buenos Aires.
Corva, M. A. 2005, “La Justicia de Paz en la Constitución de la provincia de Buenos Aires de 1873” en Revista del Instituto de Historia del Derecho, 33, pp. 69 a 129.
Dalla Corte, G. 1999, “La historia del derecho en la Argentina o la historia jurídica como proceso” en Prohistoria, 3, pp. 135 a 157.
Devoto, F. 2006, “Introducción” en Devoto, F. (comp.) La historiografía argentina en el siglo XX, Editores de América Latina, Buenos Aires, pp. 5 a 35.
Di Gresia, L. A. 2011, “Las Tesis en Jurisprudencia como fuentes para el estudio de las Instituciones Judiciales: algunas posibilidades para la historia de la Justicia de Paz a principios del siglo XX” en IV Jornadas de Investigación en Humanidades, Departamento de Humanidades/Universidad Nacional del Sur, 29 al 31 agosto de 2011. Disponible en: http://www.jornadasinvhum.uns.edu.ar/pdf/ACTAS%20IV%20 JORNADAS%20-%20Completas.pdf
Di Gresia, L. A., 2012, “Miradas letradas sobre instituciones legas. Las críticas y propuestas de los tesistas en jurisprudencia para la reforma de la Justicia de Paz de la provincia de Buenos Aires (segunda mitad de siglo XIX)”, Sudhistoria, 5, pp. 177 a 212, https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4095527
Di Gresia, L. A. 2014, Instituciones, prácticas y culturas judiciales. Una historia de la Justicia de Paz en la Provincia de Buenos Aires: El Juzgado de Paz de Tres Arroyos (1865-1935), Tesis para optar por el grado de Doctor en Historia, Universidad Nacional de La Plata, disponible en: http://www.memoria.fahce.unlp.edu.ar/library?a=d&c=tesis&d=Jte1065
Díaz, B. 1959, Juzgados de Paz de campaña de la Provincia de Buenos Aires (1821-1854), La Plata, Universidad Nacional de La Plata.
Fasano, J. P. 2009, “Entre leyes y juristas. Textos didácticos y saberes jurídicos en la enseñanza de derecho criminal en Buenos Aires, 1820-1880)” en Avances del CESOR, 6, pp. 155 a 183.
Fradkin, R. 2008, “Justicia, policía y sociedad rural. Buenos Aires, 1780-1830”, en Bonaudo, M. Reguera, A. & Zeberio, B. (eds.), Las escalas de la historia comparada. Tomo 1: Dinámicas sociales, poderes políticos y sistemas jurídicos, Madrid/Buenos Aires, Miño y Dávila Editores, pp. 247 a 284.
Garavaglia, J. C. 1999, Poder, conflicto y relaciones sociales. El Río de la Plata, XVIII-XIX, Rosario, Homo Sapiens.
Gelman, J. 2000, “Crisis y reconstrucción del orden en la campaña de Buenos Aires. Estado y Sociedad en la primera mitad del siglo XIX” en Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana “Dr. Emilio Ravignani”, 21, pp. 7 a 31.
Palacio, J. M. 2004, La paz del trigo. Cultura legal y sociedad local en el desarrollo agropecuario pampeano (1890-1945), Edhasa, Buenos Aires.
Pérez Perdomo, R. 2008, “Los juristas como intelectuales y el nacimiento de los estados naciones en América Latina” en Altamirano C. (dir) & Myers, J. (ed. del vol.) Historia de los intelectuales en América Latina. Tomo 1: La ciudad letrada, de la conquista al modernismo, Katz, Buenos Aires, pp.168 a 183.
Riva, B. C. & González Alvo, L. 2015, “Tesis doctorales en jurisprudencia y saber penitenciario en la Universidad de Buenos Aires (1869-1915). Revisitando una fuente de historia social de la justicia y el derecho” en Revista Electrónica de fuentes y archivos, VI, 6, pp. 66 a 87. Disponible en: https://ri.conicet.gov.ar/handle/11336/58243 [consultado el 10 de agosto de 2019]
Salvatore, R. 1993-1994, “El imperio de la ley. Delito, Estado y Sociedad en la era Rosista” en Delito y Sociedad. Revista de Ciencias Sociales, 4 y 5, pp. 93 a 118.
Sosa, G. L. 1993, Instituciones de la Moderna Justicia de Paz Letrada, Librería Editora Platense, La Plata.
Tau Anzoátegui, V. 1977, La codificación en la Argentina (1810-1870). Mentalidad social e ideas jurídicas, La Universidad, Buenos Aires.
Tau Anzoátegui, V. 1992, Casuismo y sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del Derecho Indiano, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires.
Tau Anzoátegui, V. 1998, “La Cultura del Código. Un debate virtual entre Segovia y Sáez” en Revista de Historia del Derecho, 26, Buenos Aires, pp. 498 a 536.
Zimmermann, E. 1999, “The Education of Lawyers and Judges in Argentina’s Organización Nacional (1860-1880)” en Zimmermann, E. (ed.) Judicial Institutions in Ninettenth-Century Latin America, Institute Of Latin American Studies, University of London, London, pp. 104 a 123.
[1] Una versión preliminar fue discutida en la mesa 143 “Historia de la Historiografía argentina: historiadores, instituciones y representaciones del pasado entre la Nación y las provincias, coordinadada por Leoni, María Silvia (UNNE), Micheletti, María Gabriela (CONICET), Escudero, Eduardo A. (UNC/UNRC), organizada en el marco de las XVII Jornadas de Interescuelas/Departamentos de Historia (Catamarca, 2 a 5 de octubre de 2019). Agradezco los comentarios allí recibidos.
* Universidad Nacional del Sur. E mail: leandrodigresia@yahoo.com.ar
[2] Tío Vallejos, 2011.
[3] Di Gresia, 2014, Fradkin, 2008, Garavaglia, 1999, Gelman, 2000: 7-31 y Palacios, 2004.
[4] Candioti, 1920, Di Gresia, 2011 y 2012, Fasano, 2009, Rivas & Gonzalez Alvo, 2015 y Zimmermann, 1999. Las tesis fueron un requisito obligatorio para graduarse de abogado hasta el año 1915 en que se separó el título de abogado del de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Facultad de Derecho de la UBA, quedando la misma como requisito de éste último. Desde 1862 en adelante, debían elaborarse a partir de los temas que eran determinados desde la Facultad. Tuvieron requisitos que se fueron modificando de acuerdo a normativas internas de la Facultad, Candioti, 1920: 9-10; 209-211; 269-272; 275-282.
[5] Di Gresia, 2011 y 2012.
[6] Riva & González Alvo, 2015: 70.
[7] Riva & González Alvo, 2015: 72-73.
[8] Corva, 2005 y Di Gresia, 2014.
[9] Díaz, 1959, Fradkin, 2008, Garavaglia, 1999, Gelman, 2000: 7-31 y Sosa, 1993.
[10] Garavaglia, 1999, Gelman, 2000 y Salvatore, 1993-1994: 93-118.
[11] Palacio, 2004 y Di Gresia, 2014.
[12] Candioti, 1920: 561.
[13] Di Gresia, 2011 y 2012.
[14] En 1866, Ignacio Gómez defendió la tesis Justicia de Paz y el Derecho Rural. En 1885, Luis Peña defendió la Justicia de Paz. En 1887, Alfredo M. Gándara en Ley de Justicia de Paz. Decretos, acordadas y prácticas que la reglamentan, realizó un análisis de la Justicia de Paz de la Capital Federal. Posteriormente, en 1896, Augusto Booth, presentó las Consideraciones a la Ley de Justicia de Paz, vigente en la Provincia de Buenos Aires. Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Guillermo Uriburu en 1903 defendió otra tesis titulada La Justicia de Paz. En 1912: Antonio S. Amallo, Justicia de Menor Cuantía. Sistema que conviene adoptar en la República Argentina; Alfredo Busquet, Justicia de menor cuantía. Sistema que conviene adoptar en la República Argentina; Alberto D. Cano, Justicia de Menor Cuantía. Sistema que conviene adoptar en la República Argentina; Vicente Martínez Cuitiño; Justicia de Menor Cuantía. En 1913: Rufino Varela, Justicia de Paz; Mario Argerich, Justicia de Menor Cuantía; Eduardo F. Giuffra, Justicia de menor cuantía; Nicolás Luzio, Justicia de menor cuantía; J. Sinforiano Pereyra, Justicia de Menor cuantía. En 1914: Fernando Del Río, La Justicia de Paz; Ismael Berón de Astrada, Justicia de menor cuantía; Armando D. Davel, Justicia de menor cuantía; Juan J. Della Paolera, Justicia de menor cuantía; Ramón Díaz Ulloque, Justicia de menor cuantía; Eduardo Dominguez Ortíz, Justicia de menor cuantía; Guillermo R. Fonrouge, Justicia de menor cuantía, Alejandro D. Herosa, Justicia de menor cuantía. Emilio Musté, Justicia de menor cuantía; Orestes Origone, Justicia de menor cuantía; Diego Pereyra, Justicia de Menor cuantía; Juan Pignier, Justicia de Menor Cuantía; Juan B. Podestá, Justicia de menor cuantía; Guillermo Rodríguez, Justicia de menor cuantía; Zacarías Sanchez (H), Justicia de Menor cuantía. (Candioti, 1920: passim). Esa temporalidad está asociada a determinadas coyunturas de revisión o balance de la institución o la norma que instaló el tema como agenda académica, Di Gresia, 2011.
[15] Esta tesis figura en la obra de Candioti como Ignacio M. González, La administración de Justicia en la Campaña. Hemos localizado el ejemplar editado por la Biblioteca de la Universidad Nacional de la Plata como Ignacio GÓMEZ, Justicia de Paz y el Derecho Rural. Tesis presentada para obtener el grado de Doctor en Jurisprudencia, Universidad Nacional de Buenos Aires, Buenos Aires, Imprenta de Buenos Aires, 1866.
[16] Los Catedráticos que evaluaron la tesis fueron: Dr. D. José M: Moreno, catedrático de Derecho Civil, Dr. D. Miguel Esteves Saguí, Catedrático Derecho Civil y Mercantil, Dr. D. Federico Aneiros, Catedrático Derecho Canónico, Dr. D. Nicolas Avellaneda, Economía Política, Dr. D. Exequiel Pereira, Derecho Romano y Dr. D. Federico Pinedo, Derecho de Gentes. El Secretario, Dr. D. Carlos J. Alvarez, Gómez, 1866: 3.
[17] Gómez, 1866: 7.
[18] Gómez, 1866: 7-8.
[19] Gómez, 1866: 8-9.
[20] Gómez, 1866: 10.
[21] Gómez, 1866: 14.
[22] Gómez, 1866: 14.
[23] Gómez, 1866: 14.
[24] Gómez, 1866: 14.
[25] Gómez, 1866: 14-15
[26] Gómez, 1866: 18-19.
[27] Bermejo Barrera & Piedras Monraoy, 1999.
[28] Gómez, 1866: 22.
[29] Di Gresia, 2014: 140-158.
[30] Peña, 1885: 17.
[31] La comisión examinadora de tesis estaba integrada, en la primera mesa, por: Presidente, Rufino de Elizalde, vocales: Pedro Goyena, Juan José Montes de Oca, David de Tezanos Pintos, José M. Rosa y Lucio V. López; y la segunda mesa: Antonio Malvaer, vocales: Amancio Alcorta, Manuel Obarrio, Luis Lagos Garcia y Wenceslao Escalante, Peña, 1885: 4.
[32] Los capítulos de la tesis son: Historia, p.6; Condiciones que debe reunir un juez, p. 16; ¿Cómo debe ser su nombramientos? ¿Deben tomar parte los estrangeros?, p. 18; Atribuciones, p. 23; Su carácter y objeto, p. 25; Si deben ser o no letrados los Jueces de Paz, p. 27; Tiempo para su desempeño, p. 30; Si deben ser rentados los Jueces de Paz, p. 33; Jurisdicción, p. 35; Los procuradores ante los Jueces de Paz, p. 40; Procedimientos, p. 42; Alcaldes, p. 44; Apelación, p. 46; Proyecto de Organización de la Justicia de Paz, p. 49 (hasta la p. 54), Peña, 1885.
[33] Peña, 1885: 5.
[34] Peña, 1885: 6 y 7.
[35] Peña, 1885: 8.
[36] Peña, 1885: 8-9.
[37] Peña, 1885: 10.
[38] Peña, 1885: 12.
[39] Detallaba que esta ley prescribía que: “A los vagos, mal entretenidos, los que en día de labor se encuentren habitualmente en casas de juegos o tabernas, lo que usen cuchillos o armas blancas en la capital o pueblos de campaña, los que cometan hurtos simples o los que infieran heridas leves, serán destinados al servicio de las armas por un término que no baje de dos años y exceda de cuatro. El conocimiento de estas causas en la campaña corresponde a los Jueces de Paz por medio de proceso verbal sin apelaciones en el efecto suspensivo. De esta apelación conocerá el Juez del Crimen sin más recurso”, Peña, 1885: 13.
[40] Peña, 1885 12-13.
[41] Peña, 1885: 26.
[42] Peña, 1885:18-44. Es interesante notar que el sostenimiento del Juez de Paz lego coincide con el proyecto que elevó Montes de Oca al Poder Ejecutivo y fue sancionado como Ley 1853 conocida como Ley de Procedimiento para la Justicia de Paz.
[43] La comisión examinadora de tesis estaba integrada, en la primera mesa, por: Presidente, Luis Saenz Peña, vocales: Pedro Goyena, Juan José Montes de Oca, David de Tezanos Pintos, Gerónimo Cortés y Lucio V. López; y la segunda mesa: Manuel Obarrio, vocales: Antonio Malvaer, Amancio Alcorta, Wenceslao Escalante, Peña, 1885. 4.
[44] Gándara, 1887: 9.
[45] Gándara, 1887: 9.
[46] Peña, 1887: 10.
[47] Peña, 1887: 11.
[48] Peña, 1887: 11.
[49] Gandara, 1887: 80-81.
[50] Booth, 1896: 38.
[51] Booth, 1896: 20-21.
[52] Tau Anzoátegui, 1977, 1992 y 1998.
[53] Pérez Perdomo, 2008: 168-183.
[54] Pérez Perdomo, 2008: 168-179. Los procesos de formación de jueces y abogados, han sido abordados por distintas historiografías, en claves diversas. Para un breve panorama véase Fasano, 2009.
[55] Aguirre y Salvatore, 2001: 4.
[56] Pérez Perdomo, 2008: 168-183.
[57] Devoto, 2006: 16.
[58] Dalla Corte, 1999: 45.