DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS NIÑOS EN EL CONTEXTO DE LA MIGRACIÓN Y/O EN NECESIDAD DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
Referências
La destitución del presidente Lugo y la posterior suspensión de Paraguay en su derecho a participar
de las reuniones del MERCOSUR (junio de 2012), afectaron los plazos procesales de las audiencias.
La solicitud de opinión consultiva fue elaborada con la asistencia técnica del Instituto de Políticas
Públicas en Derechos Humanos del MERCOSUR (IPPDH) y aprobada en la XIX Reunión de
Altas Autoridades de Derechos Humanos y Cancillerías del MERCOSUR en el mes de abril de 2011
en Asunción, Paraguay.
El texto de la solicitud se halla disponible en: http://www.corteidh.or.cr/solicitudoc/solicitud_
esp.pdf
United Nations database, POP/DB/MIG/Stock/Rev.2013/Age.
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), El coste humano de la guerra. Tendencias Globales 2013, p. 12.
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V SERRA, María Laura. “La migración y...” ob.cit.
ARRÚA, Edith. “La inmigración en Paraguay', IV Taller: “Paraguay desde las ciencias sociales', Rosario, 2 y 3 de junio de 2011.
Cfr. Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Sr. Jorge Bustamante, Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo, UN Doc. A/HRC/11/7, 14 de mayo de 2009, párr. 19.
Trata de niños, tráfico, situaciones de esclavitud o equiparables, combatientes, etc. Se ha discutido si se puede considerar a los "niños" migrantes como “grupo” vulnerable, es decir, si reúnen la condición de poseer naturaleza propia y única como los ya consagrados como tales. La mayoría entiende que los niños bajo condiciones de migración reúnen características especiales, individua- lizables y protegibles de modo particular. V. ORR, Fiona. “Do children require special protection under international human rights law?” 5 King's Student L. Rev. (2014), p. 43 y ss.
DRNAS DE CLÉMENT, Zlata. “Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fornerón e hija vs. Argentina', Revista de la Facultad, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, Vol IV -2, p. 305 y ss.
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (Nueva York, 25 de mayo de 2000) con159 EP; Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Pornografía Infantil (Nueva York, 25 de mayo 2000) con 169 EP; Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones (Nueva York, 19 de diciembre de 2011) con solo 16 EP.
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I.a.: acceso a la justicia en condiciones de igualdad; garantías de un efectivo debido proceso; garantías de libertad (no privación de libertad de los niños migrantes para cautelar los fines de un proceso migratorio o por el incumplimiento de los requisitos para ingresar y permanecer en un país); principio de separación de adultos y menores cuando se trata de niños migrantes solos y el derecho a la unidad familiar cuando el menor no se halla solo en el país, salvo ISN; prohibición de devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a un niño a un Estado cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en riesgo de violación a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde corra el riesgo de ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o a un tercer Estado desde el cual pueda ser enviado a uno en el cual pueda correr dichos riesgos; etc.
ZERMATTEN, J. “El interés Superior del Niño. Del Análisis literal al Alcance Filosófico', Informe de Trabajo, 3-2003, pp. 1-30, especialmente, p. 16.
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Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párrs. 96 a 98, y Caso Mendoza y otros vs. Argentina, supra, párr. 148.
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación general N° 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), supra, párr. 14.b).
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 94.
Lo que no quita que funcione como tal en los derechos internos. No decimos que es un principio general del Derecho de los derechos humanos en el plano interno, en tanto, en ese ámbito, generalmente los principios generales del derecho y la costumbre operan como fuente normativa auxiliar o supletoria, a diferencia del Derecho internacional público en el que los principios generales del derecho y los principios generales del Derecho internacional (incluidas sus subdisciplinas, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos), normas consuetudinarias, tienen el carácter de fuente principal del derecho (art. 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia).
V. GIALDINO, Rolando E., Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones, prólogo de A. A. Cançado Trindade, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, p. 112.
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